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La planta de cannabis según la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961: la interpretación oficial

En los últimos meses se han podido ver en varios estancos de tabaco en España cogollos de la planta de cannabis, anunciados a veces como “flores aromáticas” y otras como “flores de CBD”. Evidentemente, esos estancos los dispensan convencidos de que es un producto legal porque se trata de flores de cannabis con menos del 0,2% de THC. Este convencimiento está de sobras justificado, porque se pueden comprar varios productos de ese tipo ni más ni menos que en Amazon. Incluso se han visto certificados de libre venta expedidos por cámaras de comercio que hacen referencia a “flores aromáticas”.

Sin embargo, algunos cultivadores del denominado “cáñamo industrial”, que cultivan la planta de cannabis para la producción de sus flores, han sufrido intervenciones policiales y denuncias por delito contra la salud pública, así como varios estancos y tiendas han visto como se les han requisado estos productos. ¿Qué está pasando? ¿Es legal o ilegal la producción y venta de flores del llamado cannabis light, con menos del 0,2% de THC?

Existe un gran desconocimiento sobre la legalidad del cultivo de la planta de cannabis con menos de 0,2% de THC para la producción y comercialización de flores, sea como producto a base de hierbas para fumar o para la extracción de cannabinoides.

La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS) publica lo siguiente en su web: “Los cultivos de plantas de cannabis requieren de autorización previa […[ Esta autorización es preceptiva si la finalidad de estos cultivos no es el cultivo industrial de cáñamo (obtención de fibra o semillas), incluso cuando se empleen semillas certificadas de variedades inscritas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea (UE), en el que únicamente figuran las variedades de cannabis de bajo contenido en tetrahidrocannabinol (THC 0,2%)”.

Muchos cultivadores no acaban de comprender cómo puede ser que el cultivo de variedades incluidas en el Catálogo de la UE pueda estar sometido a la autorización de la AEMPS. Con el fin de evitar confusiones que pueden tener consecuencias indeseadas, en este artículo analizaremos la definición de la planta de cannabis según la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1975, de las Naciones Unidas (en adelante, la Convención Única).[i]

El artículo 1 de la Convención Única define la “planta de cannabis” y “cannabis”. Las definiciones son escuetas y resulta imprescindible consultar los comentarios oficiales a la Convención[ii] para entender el sentido de estas definiciones. Los comentarios solo se encuentran disponibles en inglés, lo que explica su desconocimiento generalizado en España.

A continuación, trataremos de clarificar la situación transcribiendo las definiciones seguidas de la traducción de los comentarios oficiales, para poder así entender hasta dónde abarca la fiscalización de esta planta.


Definición

Planta de cannabis: se entiende toda planta del género cannabis.

Comentario

La Convención Única utiliza el término planta de cannabis en lugar del nombre científico Cannabis sativa L., que fue utilizado en la Convención de 1925, o de cáñamo índico. En la elección de la palabra planta de cannabis en lugar de cáñamo índico, los autores de la Convención Única siguieron la práctica adoptada en Naciones Unidas y en la Organización Mundial de la Salud.

Anteriormente se entendía que la variedad de la planta conocida como Cannabis indica L., que crece en el subcontinente indio-paquistaní, era una especie separada. El género cannabis está considerado por la opinión dominante como monotípico, es decir, consiste en una sola especie: Cannabis sativa L. Las diferentes variedades cultivadas para droga, fibra o semillas, o que crecen silvestres en varios países, parecen tener diferencias entre ellas incluyendo su distinto contenido y potencia de la droga, debido a diferencias ambientales y climáticas. La definición de la Convención Única cubre todas las formas de la planta de cannabis, sin importar si están consideradas como especies o variedades diferentes. También incluye especies del género que se puedan descubrir en el futuro. Debe enfatizarse que la definición de la Convención Única también cubre las plantas de cannabis que son cultivadas para la fibra o las semillas, que puedan producir solo cantidades de resina insignificantes, y cuyas sumidades pueden contener solo cantidades despreciables del principio activo y cuyo carácter como fuente de una droga peligrosa puede incluso ser desconocido para la población local.


Queda claro que toda planta del género cannabis está sometida a la Convención Única. Sin embargo, en su reconocido artículo sobre “La venta de semillas de cannabis, de equipos y materiales para su cultivo, así como su propaganda, como actos con trascendencia penal”, publicado en La Ley en el 2003, el fiscal del Tribunal Supremo, Sr. Sequeros Sazatornil, después de un estudio riguroso, concluía diciendo: “Si bien se conoce con tal denominación a todas las variantes del cáñamo, su catalogación como sustancia fiscalizada se concreta a la Cannabis sativa o cáñamo sativa (género: cannabis, familia: cannabinaceas), caracterizada por ser la variedad de la especie que mayor cantidad de THC contiene, quedando excluidas paradójicamente otras variedades de cannabis como la ruderalis, la chinensis o la gigantea –denominada tsng-ma por los chinos–, a pesar de que también lo contienen en porcentajes significativos”. Sequeros cita un informe del Gabinete de Coordinación de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas del 2002. Es posible que Sequeros no conociera los comentarios oficiales a la Convención Única, que no han sido fácilmente accesibles hasta hace poco tiempo en internet. En cualquier caso, existe una confusión entre lo que es estrictamente una variedad y una especie de cannabis. Algunos autores han considerado que la planta de cannabis tiene tres especies: Cannabis sativa, Cannabis indica y Cannabis ruderalis, aunque otros autores las consideren subespecies dentro de la misma Cannabis sativa. Por otro lado, el Cannabis ruderalis está considerado como un sinónimo de Cannabis sativa. Además, el Cannabis chinensis también se considera un sinónimo de Cannabis sativa.

Sin embargo, la propia Convención Única es culpable de la confusión, porque en las listas anexas se continúa refiriendo al “cáñamo índico” y “resina de cáñamo índico”, como hacía la antigua Convención de 1925, como “descripción/denominación química” de cannabis y resina de cannabis.


Definición

Cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades), de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

Comentario

“Cannabis” es una “droga” en el ámbito de la Convención Única. Este tratado emplea la palabra cannabis en lugar de cáñamo índico, utilizada en tratados anteriores. Cabe señalar que el término cannabis de la Convención Única no se refiere solo a las sumidades secas de la planta de cannabis femenina, sino que cubre todas las sumidades incluyendo las que aún no estén secas, así como las de las plantas masculinas.

Los autores de la Convención Única querían cubrir también las plantas masculinas, aunque solo pueden producir cantidades inferiores de la substancia estupefaciente, para facilitar la tarea de los agentes de la autoridad, a quienes les resultaría casi imposible y en cualquier caso muy difícil distinguir entre sustancia obtenida de plantas femeninas de la que ha sido obtenida de plantas masculinas. Estudios recientes realizados después de la adopción de la Convención Única han demostrado que plantas masculinas y femeninas contienen cantidades similares de cannabinoides. Sin embargo, las plantas femeninas maduras tienen un follaje más amplio y por eso contienen más cannabinoides que las plantas masculinas.

Las semillas y las hojas de la planta, cuando no estén acompañadas de las sumidades, están excluidas de esta definición. Por consiguiente, las disposiciones de la Convención sobre cannabis no son aplicables a tales hojas. Así, los cigarros de “marihuana” que contengan material que deriva solo de las hojas no están sujetos a fiscalización.

Las partes de la Convención Única están obligadas a adoptar las medidas necesarias para prevenir el mal uso y el tráfico ilícito de estas hojas, aunque no tengan que aplicar las disposiciones sobre cannabis a las hojas cuando no estén acompañadas de las sumidades.


Ilustración: Cannabis - código de barras
Ilustración: Martin Elfman

Partes excluidas: hojas y semillas

Las hojas tienen un tratamiento particular en la Convención Única. Según el párrafo 3 del artículo 28: “Las partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de cannabis”.


Comentario

Las hojas de la planta de cannabis, cuando no están acompañadas por las sumidades de la planta, no son “cannabis”, y como no están mencionadas en la Lista I ni en la Lista II, no son “drogas” en el sentido de la Convención Única. Al referirse al “tráfico ilícito de las hojas” este párrafo no utiliza la expresión tráfico ilícito en el sentido definido en el artículo 1. El tráfico ilícito a que se refiere es el comercio de las hojas contrariamente a las leyes nacionales contra su abuso, o incluso las leyes extranjeras sobre tal comercio. Con respecto a las hojas, los estados parte están obligados a adoptar medidas como las establecidas en los artículos 35 a 37 si son necesarias para prevenir el abuso y tráfico ilícito de estas hojas.

Los estados parte no están obligados a prohibir el consumo de las hojas para fines no medicinales, pero sí a tomar las medidas necesarias para prevenir su abuso. Esto puede contener una obligación para prevenir el consumo de hojas muy potentes o de cantidades excesivas. Se puede asumir que los estados parte no pueden en ningún caso autorizar el uso descontrolado de las hojas. Todo consumo autorizado tendría que ser regulado como fuera necesario para prevenir el tráfico ilícito y el abuso. Las condiciones en las que el consumo no medicinal puede ser permitido dependen del resultado de los estudios que en el momento de escribir se están llevando a cabo acerca de los efectos del uso de las hojas.


Curiosamente, la Convención Única dice que los estados parte están obligados a tomar las medidas necesarias para prevenir el abuso de las hojas, pero no establece ningún tipo de prevención respecto de las semillas, que son el origen de la planta.

Los estados parte de la Convención Única tomaron las medidas previstas en el sentido de fomentar el uso de variedades de la planta de cannabis especialmente bajas en el principio psicoactivo, pero no fue hasta el 2008 que la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes hizo referencia al uso indebido de los servicios postales y de mensajería con fines de tráfico de drogas, incluido el envío de semillas de cannabis obtenidas de plantas de cannabis cultivadas ilícitamente.

Como consecuencia de esta observación, la Comisión de Estupefacientes de Naciones Unidas adoptó la Resolución 52/5, en su Informe sobre el 52.º período de sesiones (14 de marzo de 2008 y del 11 al 20 de marzo de 2009), sobre la utilización de semillas de cannabis para el cultivo ilícito de plantas de cannabis. La Comisión reconoció que las semillas de cannabis son bienes comerciables que no están sometidos a fiscalización en virtud de los tratados de fiscalización internacional de drogas, pero instó a todos los estados parte a que consideren la posibilidad de no permitir el comercio de semillas de cannabis con fines ilícitos.

No obstante lo anterior, la comercialización de semillas de la planta de cannabis no certificadas para uso no industrial, sino para uso recreativo, no está prohibida en España. Desde el famoso artículo de Sequeros antes citado, la venta de semillas, incluso de las reproducidas a partir de aquellas, no constituye delito si se realiza en pequeñas cantidades para consumo personal. Sequeros recomendaba una actuación administrativa, incluyendo una “cartilla de racionamiento” para los cultivadores, pero el legislador no ha adoptado medida alguna al respecto.

Usos excluidos: fibra y semillas

El párrafo 2 del artículo 28 de la Convención se refiere a los usos excluidos del control previsto en la Convención. “La Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas”.


Comentarios más relevantes

La planta de cannabis es cultivada por su fibra, por sus semillas, para droga (cannabis y resina de cannabis) y por sus hojas. Los propósitos hortícolas mencionados en el párrafo 2 parecen ser de poca importancia. El párrafo 2 excluye, del ámbito de la Convención Única, y así también del ámbito de aplicación de su artículo 23, el cultivo de la planta de cannabis exclusivamente para fines industriales (fibra y semilla) o fines hortícolas.

El párrafo 1 expresamente afirma que su régimen se aplica solo al cultivo de la planta de cannabis para la producción de cannabis o resina de cannabis. En consecuencia, el cultivo de cannabis para cualquier otro fin, y no solo para los fines mencionados en el párrafo 2, está exento del régimen de control. Esta excepción así parece aplicable también al cultivo realizado solo para las hojas.

Se ha afirmado que el control de la producción de cannabis y resina de cannabis ofrece grandes dificultades, porque muchas variedades de la planta de cannabis, que contienen diferentes cantidades del principio psicoactivo, están difundidas por muchos países. El crecimiento salvaje también es importante en una parte de ellos.

Sin embargo, el cultivo de la planta exclusivamente para fines industriales u hortícolas no está exento de riesgo. Una investigación oficial llevada a cabo en Estados Unidos en 1937 llegó a la conclusión de que solo la médula, la parte inferior del tallo y las raíces de la planta no contienen el principio activo durante el crecimiento de la planta. También fue asumido que este ingrediente desaparece de los tallos superiores después de haber madurado los frutos, y que las semillas tampoco lo contenían o solo en cantidades tan pequeñas que permiten excluir cualquier posibilidad de abuso. Mientras el opio tiene que ser recogido mediante incisión de las cápsulas cuando las adormideras todavía están en el campo, la sustancia de abuso puede ser obtenida de la planta de cannabis después de la recolección y remoción del campo. Para prevenir todo tipo de abuso, sería necesario prohibir la remoción de cualquier parte de la planta de cannabis del campo, excepto los tallos maduros y las semillas, y quemar el resto; pero tales medidas serían muy difíciles de ejecutar, y haría poco rentable la cosecha para la fibra y las semillas.

Cabe mencionar que la Comisión consideraba en los años 1950 dos posibilidades para resolver el problema del abuso de plantas de cannabis cultivadas para fines industriales: crear una variedad de la planta de cannabis libre de o pobre en droga para la producción de fibra, y la sustitución de la planta de cannabis por otras plantas que producen fibra.


Como habrá podido entender el lector, el cultivo y la venta de sumidades floridas con menos del 0,2% de THC se encuentra en un terreno legalmente comprometido, pues no está destinado a la obtención de fibra ni podría considerarse para fines hortícolas, y su consumo podría interpretarse, como se hace con las hojas, un uso abusivo e ilícito, según la Convención Única y sus comentarios oficiales.

Sin embargo, si las flores de la planta de cannabis están fiscalizadas según la Convención Única, ¿cómo es posible que en algunos estados se puedan producir y comercializar como hierbas para fumar?, ¿se podrían comercializar en España en virtud del principio de reconocimiento mutuo en la Unión Europea?, ¿por qué el porcentaje de THC es distinto en algunos estados, desde el 0,3% en Estados Unidos hasta el 1% en Suiza, Colombia, etc.? Estas cuestiones serán objeto de un próximo artículo.

[i] BOE, núm. 264, de 4 de noviembre de 1981, pp. 25865 a 25880: https://www.unodc.org/pdf/convention_1961_es.pdf
[ii] Comentarios oficiales a la Convención Única: https://www.unodc.org/documents/treaties/organized_crime/Drug%20Convention/Commentary_on_the_single_convention_1961.pdf

 
 

Este contenido se publicó originalmente en la Revista Cáñamo #275

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